Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 5 oct 2001
La Junta General no podrá constituirse en primera convocatoria de no reunirse un mínimo de asistencia igual al 50 por 100 de los miembros numerarios. Podrá constituirse en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de concurrentes, en la fecha y hora que se haya indicado en la propia convocatoria.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/09/21/1035#art-19