Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 5 oct 2001
La Junta General no podrá constituirse en primera convocatoria de no reunirse un mínimo de asistencia igual al 50 por 100 de los miembros numerarios. Podrá constituirse en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de concurrentes, en la fecha y hora que se haya indicado en la propia convocatoria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/09/21/1035#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil