Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 1 jul 2015
1. En el caso de los delegados sindicales y de los representantes del personal laboral o funcionario se estará, respectivamente, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, en el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y demás normas que resulten de aplicación. En los restantes casos, las resoluciones adoptadas necesitarán de la inscripción o anotación en el Registro para surtir efectos. 2. La inscripción o anotación de actos y resoluciones en el Registro de Órganos de Representación del Personal no convalidarán los contenidos ilícitos o irregulares que dichos actos y resoluciones pudieran contener.
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eli/es/o/2015/02/19/hap535#art-8

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