Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 1 jul 2015
1. Los asientos registrales adoptarán la forma de inscripciones y anotaciones. 2. Se considerarán como inscripciones los asientos en cuya virtud se produzca la toma de razón en el Registro por primera vez de cualquiera de los actos registrales recogidos en el artículo 6. 3. Tendrán el carácter de anotación los restantes asientos registrales. Estos se integrarán en el Registro de forma que se establezca su vinculación con las correspondientes inscripciones.
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eli/es/o/2015/02/19/hap535#art-7

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