Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 2 ene 2026
1. Cuando tras coordinar las franjas horarias solicitadas y consultar con los candidatos afectados, no sea posible atender, en la debida forma, las solicitudes de capacidad de infraestructura ferroviaria, el administrador de infraestructuras ferroviarias declarará la parte de la infraestructura afectada como congestionada. Idéntica calificación recibirá la infraestructura para la que se prevea una insuficiencia de capacidad en un futuro próximo. 2. Cuando una infraestructura se declare congestionada, el administrador de infraestructuras ferroviarias llevará a cabo un análisis de capacidad, conforme al artículo 18, a menos que ya se estuviera aplicando un plan de aumento de capacidad, conforme al artículo 19. 3. Si la línea en su totalidad, o un tramo o infraestructura de la misma, hubiera sido declarada como congestionada, se tomarán en cuenta para su asignación, por orden descendente, las siguientes prioridades de adjudicación: a) La eventual existencia de acuerdos marco que prevean la adjudicación de esa solicitud de capacidad. b) La existencia de infraestructuras especializadas y la posibilidad de atender dichas solicitudes en dichas infraestructuras. c) Los servicios declarados de interés público. d) Los servicios internacionales. e) El aprovechamiento de la capacidad disponible; en particular, se considerará el volumen de la solicitud, por un candidato, de un mismo surco o conjunto de surcos, valorado en términos de kilómetros x tren de la solicitud, durante el periodo considerado. f) La eficiencia del sistema. En la aplicación de estos criterios de prioridad, recibirán la debida consideración los servicios de transporte de mercancías y, en especial, los de carácter internacional. 4. En todo caso, con el objetivo de conseguir una mayor eficiencia del sistema y un mejor servicio para la sociedad, así como garantizar, en la mayor medida posible, el acceso de todos los candidatos que hayan solicitado la adjudicación de capacidad, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá modular la aplicación estricta de los anteriores criterios de adjudicación, atendiendo a criterios sociales, económicos o medioambientales que deberán ser fijados en la declaración sobre la red. 5. Con objeto de garantizar unos servicios de transporte ferroviario adecuados y, en particular, de responder a las exigencias de los servicios declarados de interés público o de favorecer el transporte ferroviario de mercancías, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrá adoptar las medidas necesarias, en condiciones no discriminatorias, para que en la adjudicación de la capacidad de infraestructura se dé prioridad a dichos servicios. 6. Declarada una infraestructura congestionada, el administrador de infraestructuras ferroviarias deberá exigir la cesión de las franjas horarias que, en un período de al menos un mes, hayan sido utilizadas menos que la cuota asignada que se establezca en la declaración sobre la red, salvo que ello se deba a causas no económicas ajenas al control de los candidatos. Se modifica por el art. único.7 de la Orden TRM/1522/2025, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26701 Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el .25 y 26 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016

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eli/es/o/2005/04/07/fom897#art-17

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