Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 10 abr 2005
1. Desde la entrada en vigor de esta orden y hasta la vigencia del primer horario de servicio, el procedimiento para la adjudicación de capacidad de infraestructura se ajustará a lo establecido a continuación: a) RENFE-Operadora, tendrá asignada la capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios de transporte ferroviario que estuviere prestando en el momento de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario. Además, podrá solicitar la capacidad necesaria para la prestación de nuevos servicios de transporte ferroviarios, por el procedimiento establecido en el artículo 7.3. b) El resto de empresas ferroviarias y los demás candidatos podrán solicitar, por el procedimiento establecido en el artículo 7.3 para la prestación de servicios de transporte de mercancías, la capacidad de infraestructura que no viniere utilizando RENFE-Operadora en esa fecha. 2. El primer horario de servicio entrará en vigor a las doce de la noche del segundo sábado de diciembre del año 2005.
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eli/es/o/2005/04/07/fom897#disposicion-transitoria-primera

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