Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
En vigor desde 10 abr 2005
1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias realizará el análisis de capacidad en el plazo de seis meses desde la declaración de la infraestructura como congestionada. Dicho análisis tendrá por objeto determinar, por una parte, las limitaciones de capacidad de infraestructura que impiden atender, debidamente, las solicitudes y, por otra, proponer actuaciones que permitan satisfacer solicitudes adicionales. El análisis establecerá las causas de la congestión y las medidas que pueden adoptarse a corto y medio plazo para mitigarlas.
2. El análisis de capacidad deberá comprender:
1.º La determinación de las causas de la congestión, haciendo referencia a:
a) Características de la infraestructura congestionada.
b) Procedimientos utilizados en la gestión de la circulación.
c) Naturaleza y los tipos de los distintos servicios que se presten en la infraestructura congestionada.
d) Naturaleza y los tipos de los nuevos servicios solicitados por los candidatos autorizados y a los que no se les haya adjudicado capacidad.
e) Efecto que tienen todos los factores enumerados en los apartados anteriores en el cálculo de la capacidad.
2.º La relación de las medidas que pueden considerarse para resolver la congestión de capacidad. Entre estas medidas se analizarán:
a) Utilización de tramos o itinerarios alternativos.
b) Modificación de los horarios propuestos para la prestación de los servicios.
c) Cambios en la dotación y adscripción del personal de circulación.
d) Cambios en la velocidad de los trenes.
e) Cambios en el régimen de explotación.
f) Obras de mejora a realizar en los elementos de la infraestructura ferroviaria que puedan contribuir a mitigar o evitar la congestión y una estimación de su coste.
3. Una vez realizado el análisis de capacidad, se comunicará al Ministerio de Fomento.
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Proeli/es/o/2005/04/07/fom897#art-18