Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 10 abr 2005
1. Los candidatos, en materia de adjudicación de capacidad, tendrán los siguientes derechos: a) A que el acceso a la Red Ferroviaria de Interés General se produzca en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. b) A adquirir una copia de la declaración sobre la red actualizada. c) A que se les comunique el proyecto de horario de servicio y a realizar las observaciones que estimen oportunas. d) A solicitar, conforme a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento del Sector Ferroviario y en la presente orden, la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria y que les sea tramitada dicha solicitud. e) A dirigir su solicitud de adjudicación de capacidad de infraestructuras que trascurran por el territorio de más de un Estado miembro de la Unión Europea, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o a la entidad que constituyan, en su caso, los administradores de infraestructuras de los distintos Estados. f) A ser informados de las líneas generales de los acuerdos marco que se celebren entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y otros candidatos, en los términos previstos en esta orden. g) A ser consultados en el procedimiento de coordinación o de resolución de conflictos que les afecten. h) A obtener información acerca de la capacidad de infraestructura adjudicada y de la capacidad de red disponible. i) A utilizar la capacidad de infraestructura adjudicada y las correspondientes bifurcaciones y desvíos de la red, así como a que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias asuma el control de circulación del tren, incluidos los sistemas de señalización asociados, así como la comunicación y el suministro de información sobre la circulación ferroviaria o que sea necesaria para la prestación del servicio de transporte ferroviario. j) A la prestación, en condiciones no discriminatorias, de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares por parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en su caso, o de terceros, debidamente autorizados por éste, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Sector Ferroviario. k) A acudir al Comité de Regulación Ferroviaria conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del Sector Ferroviario. 2. Son obligaciones de los candidatos en materia de adjudicación de capacidad, las siguientes: a) Aportar la información que les sea requerida por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias durante el procedimiento de adjudicación de capacidad. b) Cumplir las obligaciones que contraigan en los acuerdos marco que celebren con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. c) Contestar las consultas planteadas por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en relación con la capacidad asignada y colaborar con él en la coordinación de solicitudes. d) Abonar, en los plazos establecidos, el importe de las tasas, los cánones y las tarifas regulados en el Título V de la Ley del Sector Ferroviario. e) Utilizar la capacidad adjudicada, conforme a lo previsto en la normativa vigente. f) No celebrar ningún negocio jurídico sobre la capacidad adjudicada. g) Colaborar con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en los procesos de coordinación que éste lleve a cabo y, en su caso, en la elaboración de los planes de aumento de capacidad de infraestructuras congestionadas. h) Poner a disposición del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuando los candidatos sean empresas ferroviarias, cuantos recursos les sean solicitados por éste, prestándole la colaboración requerida en caso de perturbación del tráfico ferroviario, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Sector Ferroviario. i) Cumplir las obligaciones previstas en el artículo 86 de la Ley del Sector Ferroviario en relación con la policía del uso y defensa de la infraestructura y la inspección de las actividades ferroviarias. j) Informar, con la suficiente antelación, sobre el horario de sus servicios y las tarifas correspondientes a éstos. k) Respetar los niveles de calidad previstos en la normativa de desarrollo de la Ley del Sector Ferroviario. l) Tener a disposición de los usuarios de los servicios un libro de reclamaciones. m) Cumplir las resoluciones que dicte el Comité de Regulación Ferroviaria en el ejercicio de sus funciones.
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eli/es/o/2005/04/07/fom897#art-15

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