Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 10 abr 2005
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias tiene, en materia de adjudicación de capacidad, los siguientes derechos:
a) Percibir los importes correspondientes a las tasas, cánones y tarifas regulados en el Título V de la Ley del Sector Ferroviario.
b) Solicitar la colaboración de los candidatos durante el procedimiento de adjudicación de capacidad así como en la redacción de los planes de aumento de capacidad.
c) Solicitar a las empresas ferroviarias los recursos y la colaboración que fueren necesarios en los casos de perturbaciones del tráfico ferroviario previstos en el artículo 34 de la Ley del Sector Ferroviario.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, son obligaciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en materia de adjudicación de capacidad, las siguientes:
a) Elaborar, aprobar y publicar, en los plazos previstos, la declaración sobre la red.
b) Adjudicar la capacidad de infraestructura ferroviaria atendiendo, debidamente, las solicitudes de adjudicación de capacidad y la celebración de acuerdos marco, procurando resolver los conflictos que surjan mediante la coordinación de solicitudes, conforme a lo establecido en el artículo 8.
c) Declarar la infraestructura correspondiente como congestionada en los casos procedentes, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.
d) Respetar la confidencialidad comercial de la información que le sea facilitada en relación con la adjudicación de capacidad.
e) Colaborar con los administradores de infraestructuras de otros Estados miembros de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
f) Cumplir las resoluciones que dicte el Comité de Regulación Ferroviaria en el ejercicio de sus funciones.
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Proeli/es/o/2005/04/07/fom897#art-16