Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 13 feb 2015
Anualmente, un verificador externo analizará los horarios fijados como referencia por los administradores de infraestructura para la capacidad adjudicada y verificará la evolución de los mismos en el tiempo así como su adecuación a las prestaciones para las que fue diseñada y construida la infraestructura ferroviaria. Si del citado análisis se infieren progresivos incrementos de los horarios de referencia, el Ministerio de Fomento solicitará a los administradores de infraestructuras la corrección de las causas que los provocan en el menor plazo posible y propondrá la compensación económica a abonar a los diferentes operadores afectados en tanto no se produzca dicha corrección. Se añade por la disposición final 1 de la Orden FOM/189/2015, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1365#dfprimera .

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eli/es/o/2005/04/07/fom897#disposicion-adicional-unica

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