Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 10 abr 2005
1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá celebrar acuerdos marco con candidatos para la utilización de la capacidad de infraestructura ferroviaria durante un periodo superior al de vigencia del horario de servicio. Los acuerdos marco no especificarán las franjas horarias, pero establecerán las características de la capacidad de infraestructura solicitada y ofrecida a los candidatos y los procedimientos para satisfacer sin merma los derechos de los demás candidatos y sus legítimas necesidades comerciales. Asimismo, podrán establecer pautas de colaboración entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y los candidatos para la mejora de la calidad de los servicios ofrecidos. En todo caso, la existencia de un acuerdo marco entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y un candidato no exime a éste de efectuar la solicitud de la capacidad de infraestructura que precise por el procedimiento establecido en el artículo 10. 2. Con carácter general y salvo causas excepcionales debidamente acreditadas en el expediente, los acuerdos marco tendrán una vigencia de cinco años. No obstante, podrán modificarse, previo acuerdo de las partes, para permitir un mejor uso de la infraestructura ferroviaria. En todo caso, todo período superior a cinco años estará justificado por la existencia de contratos comerciales, inversiones particulares o riesgos. Sólo será posible un período de vigencia superior a diez años en los casos en que el acuerdo marco comprometa inversiones de gran magnitud en el largo plazo y, especialmente, cuando éstas sean objeto de compromisos contractuales. 3. Los acuerdos marco deberán ser previamente aprobados por el Comité de Regulación Ferroviaria. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias informará de las líneas generales de cada acuerdo marco a todos los interesados, respetando la confidencialidad de los datos que puedan afectar al secreto comercial.
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eli/es/o/2005/04/07/fom897#art-13

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