Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 11 feb 2015
1. Cuando, con objeto de obtener la autorización de entrada en servicio, se desee iniciar el procedimiento de verificación de un vehículo ferroviario, el solicitante habrá de comunicarlo previamente a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. 2. Dicha comunicación incluirá la siguiente documentación: a) Los datos de la entidad que inicia el procedimiento. El solicitante deberá indicar en calidad de qué realiza la solicitud: fabricante, poseedor, empresa ferroviaria. b) Identificación del caso al que pertenece de entre los indicados en el artículo 13.6. c) Características técnicas preliminares de los subsistemas que componen el vehículo y las prestaciones básicas del vehículo: velocidad máxima, características mínimas de frenado, masas, condiciones de uso previsibles, etc. d) Planos generales del vehículo. e) Indicación de la normativa a la que está sujeta cada subsistema para cubrir los requisitos esenciales. f) Previsión estimada de plan de la fabricación y de la distribución en lotes. g) Indicación preliminar del organismo notificado y/o designado que llevará a cabo el proceso de verificación de los subsistemas. h) Indicación preliminar del organismo de evaluación de seguridad en aquellos casos en que el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013 sea de aplicación, y, en particular, para la demostración de la integración segura de los subsistemas que componen el vehículo, incluyendo sus interfaces, y entre el vehículo y la Red Ferroviaria de Interés General. La referida comunicación podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 3. En el supuesto de nuevos vehículos que se pretendan autorizar de conformidad con un tipo convenientemente autorizado, también se incluirá, junto a la documentación del apartado anterior, un informe detallado de las posibles diferencias con el tipo ya autorizado. 4. En el supuesto de vehículos o tipos existentes ya autorizados sujetos a modificación: i. Se añadirá por el solicitante un informe realizado por personas expertas, competentes y con experiencia en la materia y conocedoras del vehículo, en el que se indiquen, las características que, en su caso, y como consecuencia de la modificación, deben ser validadas de nuevo. ii. La información solicitada en los apartados c), d), e), f), g) y h) del apartado 2 anterior, será relativa a la parte modificada del vehículo así como a su interfaz con el resto del vehículo y de éste con la Red Ferroviaria de Interés General. 5. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria comunicará al administrador de infraestructuras ferroviarias el inicio del expediente y podrá solicitar informe sobre el mismo. En el caso de que el administrador de infraestructuras ferroviarias, tras haber sido consultado, no emitiese informe en el plazo de un mes se entenderá favorable. 6. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria contestará al solicitante en el plazo de dos meses desde la recepción completa de la información solicitada, indicando: a) En el caso de una primera entrada en servicio de un vehículo o una modificación que afecte al Número de Vehículo Europeo (NVE), la numeración NVE provisional que se le asigne al vehículo o vehículos. b) En el caso de solicitud de continuaciones de serie, confirmación de que es aplicable este procedimiento o es necesario crear un nuevo tipo. c) En el supuesto de vehículos o tipos existentes ya autorizados sujetos a modificación, la necesidad o no de obtener una nueva autorización de entrada en servicio, de acuerdo con las exigencias de las ETI e IF y la envergadura de la modificación. En el caso de modificaciones, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria tendrá un plazo de 4 meses para emitir su respuesta al solicitante. Transcurrido el plazo de dos meses o el de cuatro meses en el supuesto previsto en la letra c) sin que la citada autoridad hubiera contestado al solicitante, deberá entenderse que no es necesario obtener una nueva autorización. La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
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eli/es/o/2015/02/06/fom167#art-14

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