Título TÍTULO V

Art. 11

En vigor desde 11 feb 2015
1. Sin perjuicio de lo que la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pueda decidir en cada caso de conformidad con el artículo 6.4 de la presente orden y de lo que se establezca a través de las IF u otras disposiciones, en el caso de modificación de líneas existentes será necesaria una nueva autorización de puesta en servicio de la línea al menos en los siguientes supuestos: a) modificación sustancial del trazado de un trayecto o parte de éste; b) la adición de una o más vías de un trayecto o parte de éste, cuando la separación entre las vías existentes y las nuevas sea significativa; c) y en general modificaciones que hayan requerido de la aprobación de un estudio informativo. En esos casos, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 10 de la presente orden, autorizándose de manera conjunta la puesta en servicio de la línea y la entrada en servicio de los distintos subsistemas que la forman. 2. No será necesaria una nueva autorización de puesta en servicio de la línea en los siguientes casos de modificación de líneas existentes, en los que únicamente será exigible una comunicación a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria: a) Instalación de nuevos subsistemas de electrificación o control-mando y señalización. En este caso deberá procederse, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el título IV de la presente orden, a realizar la autorización de entrada en servicio de los nuevos subsistemas. b) Renovación o rehabilitación de los subsistemas preexistentes, en aquellos supuestos en los que la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria decida, de conformidad con el artículo 6.4 de la presente orden, que requieren una nueva autorización de entrada en servicio de subsistema. Se considerarán incluidos en este caso los supuestos de cambio de tensión eléctrica de la electrificación o de cambio de versión o de nivel de ERTMS. Junto con la comunicación del cambio de las condiciones de explotación, el solicitante remitirá a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria la documentación establecida en el artículo 10.4 correspondiente a los elementos sujetos a modificación y, en particular, la certificación por el administrador de infraestructuras ferroviarias correspondiente del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la explotación ferroviaria en la nueva situación de la línea. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria emitirá, si procede, como máximo dentro del mes siguiente a la fecha de recepción completa de la documentación indicada en este apartado, la conformidad con dicho cambio en las condiciones de explotación y, según el procedimiento del título IV, las correspondientes autorizaciones de entrada en servicio de los subsistemas.
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eli/es/o/2015/02/06/fom167#art-11

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