Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 11 feb 2015
1. Este artículo es de aplicación para cualquier autorización de entrada en servicio de un vehículo, sin perjuicio de las consideraciones específicas dispuestas en los artículos 18 a 23 de esta orden. 2. La autorización de entrada en servicio deberá ser formulada ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. La solicitud de entrada en servicio deberá incluir la siguiente información: a) Identificación del solicitante, indicando su razón social, su domicilio a efectos de notificaciones, así como la referencia del expediente del inicio del proceso de autorización de entrada en servicio. b) La que identifique al vehículo ferroviario para el que se solicita la autorización, acompañada de su descripción y de un informe resumen de la evaluación indicando aspectos relevantes (entre otros, restricciones y opciones) para la autorización de entrada en servicio. c) Datos necesarios para la inscripción del vehículo en la sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario, y en el ERATV, en su caso. Dichos datos asociados al ERATV deberán estar validados por un organismo designado o notificado, según proceda. d) Avance del plan de mantenimiento del vehículo. Dicha solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 3. Una vez que el solicitante haya presentado toda la información requerida, así como la información suplementaria que se le solicite, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar informe al administrador de infraestructuras ferroviarias, que se entenderá favorable si no se emite en el plazo de un mes. 4. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria resolverá motivadamente la solicitud de autorización de un vehículo en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la documentación completa a la que se alude en el apartado anterior, sin perjuicio de que dicho plazo pueda ser suspendido o ampliado de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. La autorización de entrada en servicio de un vehículo puede establecer condiciones de uso y, si procede, restricciones. En dicha autorización se confirmará el correspondiente número de vehículo europeo o código alfanumérico de identificación a que se refiere el artículo 134.2.i del Reglamento del Sector Ferroviario. 6. En cualquier caso, la autorización de un vehículo implicará la autorización del tipo con el que ese vehículo es conforme, en el caso en que esta última autorización no exista previamente, de acuerdo con el artículo 21 de esta orden. 7. La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
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eli/es/o/2015/02/06/fom167#art-17

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