Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 11 feb 2015
1. Una vez que se inicie el procedimiento de verificación del vehículo la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá realizar su seguimiento. Para ello, el solicitante pondrá a su disposición toda la información que se le requiera.
2. En cuanto el solicitante tenga definido con suficiente grado de detalle el vehículo, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria para que, en su caso, ésta le indique las exigencias relativas a la compatibilidad técnica e integración segura y, dentro de ellas, podrá incluir, en su caso, indicaciones sobre los recorridos que deberá realizar de entre los que se recogen en el anexo de la presente orden.
3. El solicitante comunicará a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria el inicio, en su caso, del proceso de evaluación detallado en el artículo 7 de la presente orden.
4. En caso de que durante el proceso de fabricación y verificación el solicitante tenga conocimiento de una excepción o disconformidad con las ETI o con la normativa nacional, deberá comunicarlo a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria con la mayor brevedad posible y seguir el procedimiento establecido en el artículo 9.
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Proeli/es/o/2015/02/06/fom167#art-15