Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 11 feb 2015
1. A los vehículos cuya entrada en servicio haya sido ya autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea y sean conformes con todas las ETI pertinentes en el momento de su entrada en servicio, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Los vehículos que estén en plena conformidad con las ETI que cubran todos los aspectos de los subsistemas pertinentes sin casos específicos y sin puntos pendientes estrictamente relacionados con la compatibilidad técnica entre el vehículo y la red no estarán sujetos a ninguna autorización adicional de entrada en servicio, siempre que circulen por líneas de la Red Ferroviaria de Interés General conformes con la ETI o en las condiciones especificadas en las ETI correspondientes. 3. En los casos no cubiertos por el apartado 2 de este artículo, el solicitante presentará a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria la documentación relativa al vehículo o tipo de vehículo y a su uso en la Red Ferroviaria de Interés General. En dicha documentación se incluirá, además de lo indicado en el artículo 17.2, la siguiente información: a) Justificantes de que el vehículo ha sido autorizado a entrar en servicio en otro Estado de la Unión Europea; b) Una copia del expediente técnico que acompaña a la declaración CE de verificación, previsto en al anexo VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, que incluirá, en el caso de vehículos equipados con registradores de datos, documentación sobre el procedimiento de recogida de datos que permita su visualización y evaluación, siempre y cuando dicha información no sea armonizada por la ETI correspondiente; c) Registros en que consten, para el vehículo, los antecedentes de mantenimiento y, si procede, las modificaciones técnicas efectuadas con posterioridad a la autorización; d) Datos sobre las características técnicas y operativas, así como el certificado de conformidad emitido por el organismo notificado, o en su caso, designado, que demuestre que el vehículo es compatible con las infraestructuras y las instalaciones fijas (tales como las condiciones climáticas, el sistema de suministro de energía, el sistema de control-mando y señalización, el ancho de vía y gálibos de infraestructura, carga por eje máxima autorizada y otras condiciones de la Red Ferroviaria de Interés General). 4. Los criterios que deberá verificar la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria se referirán únicamente a: – La compatibilidad técnica entre el vehículo y la Red Ferroviaria de Interés General, incluidas las normas nacionales aplicables a aquellos puntos abiertos necesarios para garantizar dicha compatibilidad; – Las normas nacionales aplicables a los casos específicos definidos en las ETI pertinentes. La verificación de estos aspectos sólo podrá realizarse basándose en las normas nacionales clasificadas en los grupos B y C, que figuren en el Documento de Referencia Nacional establecido conforme a la Decisión 2011/155/UE y, en su defecto, en los acuerdos bilaterales con el Estado de la Unión Europea en el que se autorizó por primera vez. Para realizar esta verificación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá exigir: a) Información adicional para realizar análisis de riesgos de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013, de 30 de abril, o ensayos sobre la Red Ferroviaria de Interés General. b) Certificados de conformidad emitidos por el organismo notificado o designado e informe del organismo de evaluación de la seguridad, respecto a la normativa citada en este apartado. 5. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en su caso, tras consultar al solicitante, determinará, el alcance y el contenido de la información complementaria a aportar, los análisis de riesgos o los ensayos requeridos. Los ensayos deberán realizarse en un plazo máximo de tres meses, una vez que el solicitante y el administrador de infraestructuras ferroviarias hayan acordado un plan de actuación. En su caso, la citada autoridad tomará las medidas necesarias para garantizar que se puedan realizar los ensayos. 6. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria resolverá en los plazos que a continuación se indican: a) Dos meses después de haberse presentado la documentación completa prevista en el apartado 3 de este artículo; b) Tras el análisis de la citada documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar información adicional. Tras la presentación completa de la misma, la citada autoridad deberá adoptar una decisión en el plazo máximo de un mes; c) Tras el análisis de la documentación indicada anteriormente, o como consecuencia de la decisión del apartado b anterior, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar pruebas adicionales. Tras la presentación conforme de los resultados de las mismas, la citada autoridad resolverá en el plazo máximo de un mes. En ausencia de una resolución por parte de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en los plazos establecidos, la entrada en servicio del vehículo en cuestión se entenderá que ha sido autorizada tras un período de tres meses a partir del final de dichos plazos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.8 de la Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio de 2008. Las autorizaciones concedidas por otras autoridades nacionales de seguridad por falta de respuesta al interesado de las mismas en los plazos previstos no tendrán validez en la Red Ferroviaria de Interés General.
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eli/es/o/2015/02/06/fom167#art-19

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