Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 13
En vigor desde 11 feb 2015
1. En tanto que los vehículos están compuestos por subsistemas, son de aplicación las disposiciones del título IV de la presente orden sin perjuicio de las disposiciones específicas que se incluyen en el presente título que desarrolla el artículo 16 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.
2. De conformidad con el artículo 16 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta orden, antes de ser utilizado en la Red Ferroviaria de Interés General todo vehículo deberá ser autorizado para su entrada en servicio por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.
Las autorizaciones concedidas a vehículos con anterioridad al 19 de julio de 2008 con arreglo a acuerdos internacionales, en particular RIC y RIV, seguirán siendo válidas de conformidad con las condiciones en las que se hubieran autorizado.
3. Serán válidas en España las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro de la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de esta orden respecto a las autorizaciones adicionales.
4. Los vehículos que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General deberán estar inscritos en el Registro Especial Ferroviario, creado por el Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real decreto 2387/2004, de 30 de diciembre. Para ello, el titular de cada vehículo deberá aportar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria la información indicada en el artículo 134 del Reglamento del Sector Ferroviario así como la comunicación de la entidad encargada del mantenimiento. Este apartado no se aplicará a los vehículos que circulan con una autorización provisional del artículo 16.
5. Se distinguirá entre vehículos conformes con las ETI y vehículos no conformes con ellas, cuando así lo permita la correspondiente ETI o cuando sean susceptibles de una excepción de conformidad con el artículo 5 Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.
6. Desde el punto de vista de la tramitación de la autorización de entrada en servicio de vehículos ferroviarios se pueden distinguir los siguientes casos:
a) Primera autorización de un vehículo o un tipo nuevo.
b) Autorización adicional: autorización de un vehículo para circular en la Red Ferroviaria de Interés General que ya ha sido debidamente autorizado en un primer Estado miembro.
c) Autorización de un vehículo de conformidad con un tipo ya autorizado (como continuación de serie)
d) Renovación de tipo, entre otros casos, por expiración del periodo de validez de un tipo o cambio de normas de aplicación a dicho tipo.
e) Nueva autorización tras la modificación de un vehículo ya autorizado o de un tipo.
f) Combinación de algunos de los supuestos anteriores: en este caso la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria velará por evitar la duplicidad de verificaciones y por aplicar el procedimiento más idóneo según el caso.
7. Las autorizaciones de entrada en servicio concedidas de conformidad con la presente orden ministerial se entenderán sin perjuicio de otras condiciones impuestas a las empresas ferroviarias y al administrador de infraestructuras ferroviarias para el funcionamiento de dichos vehículos en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 15 y 16 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2015/02/06/fom167#art-13