Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 11 feb 2015
1. Además de la información indicada en el artículo 17.2, el solicitante deberá aportar: a) Las declaraciones de verificación de los subsistemas emitidas por el solicitante y los certificados de verificación emitidos por el organismo notificado y, en su caso, organismo designado así como el expediente técnico que acompaña a la declaración CE de verificación, de conformidad con los anexos V y VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. El certificado del organismo designado incluirá aquellas exigencias relativas a compatibilidad técnica que la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria haya solicitado de conformidad con el artículo 15.2 de esta orden. b) En su caso, y cuando exista otra normativa comunitaria aplicable al subsistema o parte del mismo, los correspondientes certificados CE. El organismo notificado recopilará los eventuales certificados o declaraciones «CE» que se deriven de dicha normativa. c) Informe del organismo evaluador de seguridad en aquellos casos que el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013, de 30 de abril sea de aplicación y, en particular, para realizar la demostración de la integración segura. Este informe deberá tener en cuenta el resultado de los recorridos solicitados, en su caso, por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria de conformidad con el artículo 15.2 de la presente orden. 2. La primera autorización será concedida por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en los siguientes términos: a) En el caso de que se hayan autorizado todos los subsistemas estructurales de un vehículo conforme con las ETI con arreglo a las disposiciones del título IV de la presente orden, la autorización se concederá sin más verificaciones; b) Por lo que respecta al material rodante que cuente con todas las declaraciones «CE» de verificación, los criterios que la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria verificará con vistas a la autorización de entrada en servicio se circunscribirán a los siguientes aspectos: – La compatibilidad técnica entre los subsistemas pertinentes de los vehículos y la compatibilidad técnica entre el vehículo y la Red Ferroviaria de Interés General; – La integración segura de los subsistemas que integran el vehículo y del vehículo con la Red Ferroviaria de Interés General; – Las normas nacionales aplicables a los puntos abiertos definidos en las ETI; – Las normas nacionales aplicables a los casos específicos definidos en las ETI. 3. Para los aspectos técnicos no cubiertos por las ETI se aplicarán las disposiciones nacionales notificadas con arreglo al artículo 12.3 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. 4. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria concederá, si procede, como máximo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la recepción completa de la documentación que acompaña a la solicitud, la autorización de entrada en servicio del vehículo ferroviario o de cada uno de los vehículos que componen la serie. La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
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eli/es/o/2015/02/06/fom167#art-18

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