Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 14 may 1999
Las autorizaciones de transporte internacional, a los efectos de esta Orden, pueden ser bilaterales o multilaterales. Son bilaterales las autorizaciones de otro Estado cuya distribución u otorgamiento haya sido encomendado a la Administración española mediante convenio internacional y que habilitan a un transportista español para realizar servicios de transporte con origen o destino en dicho Estado o en tránsito a través del mismo. Son multilaterales las autorizaciones de organizaciones internacionales de las que España es miembro, cuya distribución u otorgamiento ha sido encomendado a la Administración española en virtud de las normas emanadas de aquélla y habilitan para realizar servicios de transporte con origen o destino en cualquiera de sus Estados miembros o en tránsito a través de los mismos.
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eli/es/o/1999/05/06/(3)#art-5

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