Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 14 may 1999
La autorización específica para la realización de transporte público internacional sujeto a autorización se entenderá otorgada cuando la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera haya concedido al transportista una autorización de un Estado extranjero o de una organización internacional de la que España sea miembro, cuya distribución u otorgamiento corresponda a la Administración española, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
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eli/es/o/1999/05/06/(3)#art-4

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