Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Licencia comunitaria
Art. 9
En vigor desde 14 may 1999
1. La licencia comunitaria deberá solicitarse a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, quien llevará a cabo su tramitación conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 11/1998, del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) 684/1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses.
2. La expedición y el uso de la licencia comunitaria para la realización de servicios públicos de transporte internacional de viajeros se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) 11/1998.
3. La licencia comunitaria deberá renovarse cuando expire su plazo de validez y será necesario, para la obtención de la nueva licencia, justificar el cumplimiento de los requisitos que dieron origen al otorgamiento anterior.
Las empresas, que deseen obtener la nueva licencia antes de que expire la vigencia de la que son titulares, deberán presentar su solicitud y la justificación documental del cumplimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento con una antelación mínima de dos meses a su plazo de vencimiento.
Las nuevas licencias y sus copias certificadas se entregarán previa devolución de las anteriores de que dispusiera su titular.
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Proeli/es/o/1999/05/06/(3)#art-9