Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Subdirección de Empresas de Transporte Internacional de Viajeros (RETIVI)

Art. 7

En vigor desde 14 may 1999
1. Los titulares de licencias comunitarias inscritas en el RETIVI deberán acreditar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, con la periodicidad que ésta determine, el mantenimiento de los requisitos que motivaron su otorgamiento. La no acreditación de dichos requisitos dentro de los plazos requeridos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción en el RETIVI relativa a la empresa de que se trate. 2. Además de la justificación periódica prevista en el número anterior, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá comprobar en cualquier momento el mantenimiento de los requisitos que originariamente dieron lugar al otorgamiento de la licencia y la inscripción de una empresa en el RETIVI, recabando de ésta la documentación acreditativa que resulte necesaria. 3. Las empresas titulares de licencias comunitarias deberán presentar, en el momento de realizar la acreditación periódica, la correspondiente licencia y sus copias legalizadas, a fin de llevar a efecto su renovación, que serán diligenciadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, quien prorrogará su eficacia hasta la finalización del siguiente plazo para la justificación de dichas condiciones de permanencia en el RETIVI.
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eli/es/o/1999/05/06/(3)#art-7

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