Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 14 may 1999
A efectos de esta Orden, se consideran:
Transportes internacionales liberalizados aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, pueden ser realizados por los transportistas españoles sin necesidad de proveerse previamente de una autorización específica para su realización, bastando para ello la habilitación genérica a que hace referencia el artículo anterior.
Transportes internacionales sujetos a autorización aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales suscritos por España o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, sólo pueden ser realizados por los transportistas españoles que hayan obtenido previamente una autorización específica que habilite para su realización.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1999/05/06/(3)#art-2