Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Licencia comunitaria

Art. 10

En vigor desde 14 may 1999
Para la realización de transportes internacionales de servicios regulares y de servicios regulares especializados sin contrato, será preciso obtener la autorización regulada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 684/1992, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses. Las empresas españolas titulares de las autorizaciones de transporte regular internacional deberán disponer en todo momento del número mínimo de vehículos amparados en una autorización de transporte, de ámbito nacional, que al efecto se determine en la propia autorización de transporte regular internacional. Cuando la misma empresa fuera titular de diversas autorizaciones de esta clase, deberá disponer, al menos, de un número de vehículos igual a la suma de los exigidos en las mismas.
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eli/es/o/1999/05/06/(3)#art-10

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