Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
En vigor desde 14 may 1999
Para la realización de transporte público internacional de viajeros, las empresas de transporte españolas deberán hallarse genéricamente habilitadas o específicamente autorizadas para el mismo por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento.
La habilitación genérica o la autorización para la realización de transporte internacional no eximirán en ningún caso a los transportistas españoles de la obligación de disponer de la autorización que corresponda, de acuerdo con las reglas de ordenación de los transportes terrestres, para la prestación de servicios de transporte que discurran por territorio español.
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Proeli/es/o/1999/05/06/(3)#art-1