Secc. Sección cuarta. Régimen de trabajo
Art. 27
En vigor desde 12 oct 1995
Los conciertos tendrán una valoración de tres horas a efectos del cómputo de la jornada de trabajo conjunto. En los casos especiales en que un concierto sobrepase las tres horas, la valoración será de cuatro horas. En ningún caso la orquesta dará dos conciertos en el mismo día.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1995/10/04/(1)#art-27