Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 8

En vigor desde 24 feb 1978
Las sustancias vegetales empleadas en la elaboración de los vinos aromáticos deberán utilizarse en cantidades que resulten inocuas. La incorporación de los principios aromáticos, amargos o estimulantes de estas especies vegetales podrá realizarse en las formas siguientes: a) Por maceración en frío o con ayuda de calor en la totalidad o parte del vino. b) Por adición de extractos obtenidos por maceración de las sustancias vegetales, en frío o con ayuda de calor, en alcohol vínico o en sus mezclas hidroalcohólicas. c) Por adición de destilados o residuos de la destilación de los extractos a que se refieren las párrafos a) y b).
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eli/es/o/1978/01/31/(1)#art-8

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