Capítulo CAPÍTULO III

Art. 5

En vigor desde 30 mar 2013
Los vinos aromatizados dispuestos para el consumo habrán de reunir las siguientes características: a) El grado alcohólico adquirido no será inferior a 15 ni superior a 23. b) El contenido en azúcares totales será superior a 140 g/l. Se exceptúan el vermut seco, que tendrá menos de 40 g/l. y el vermut rosado, el vermut dorado y el vino quinado en los que la riqueza en azúcares totales sera superior a 100 g/l. c) El extracto seco reducido será como mínimo de 14 g/l, con excepción del vermut seco y del vermut rosado en los que el límite inferior será de 12,5 g/l. d) La acidez volátil real, expresada en ácido acético, será inferior a 1 g/l. e) El contenido en anhidrido sulfuroso total será inferior a 200 mg/l., y el anhídrido sulfuroso libre será de 20 mg/l., como máximo. f) El contenido en alcohol metilico será inferior a 1 g/1. g) (Derogado). h) Los vinos aromatizados serán brillantes sin precipitación apreciable, debiendo mantener estas características a la temperatura de 2. C bajo cero. i) En todo caso, las características de los vinos aromatizados cumplirán los requisitos que establezca la legislación sanitaria. No podrán contener sustancias aronáticas naturales en cantidad superior a los límites que establece el anexo I del Decreto 406/1975 y legislación complementaria, y en particular, en los vinos quinados los alcaloides totales que provienen de la quina deberán estar en concentración inferior a 300 r,p,m. Se deroga el apartado g) por el del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Se modifica el apartado C) por el art. único de la Orden de 4 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-30280 . Se modifica por el art. único de la Orden de 2 de noviembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-29291 .

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eli/es/o/1978/01/31/(1)#art-5

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