Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 8
8 / 29En vigor desde 24 feb 1978
Las sustancias vegetales empleadas en la elaboración de los vinos aromáticos deberán utilizarse en cantidades que resulten inocuas. La incorporación de los principios aromáticos, amargos o estimulantes de estas especies vegetales podrá realizarse en las formas siguientes:
a) Por maceración en frío o con ayuda de calor en la totalidad o parte del vino.
b) Por adición de extractos obtenidos por maceración de las sustancias vegetales, en frío o con ayuda de calor, en alcohol vínico o en sus mezclas hidroalcohólicas.
c) Por adición de destilados o residuos de la destilación de los extractos a que se refieren las párrafos a) y b).
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Proeli/es/o/1978/01/31/(1)#art-8