Capítulo CAPÍTULO V

Art. 10

En vigor desde 30 mar 2013
En la elaboración de las bebidas a que se refiere esta disposición están permitidas las prácticas siguientes: 1. o Las que establece el Decreto 835/1972, en su anexo número 6, en la elaboración o tratamiento de los vinos base. 2. o La adición de mosto, mistela o vino licoroso en el proceso de elaboración, o de alcohol vínico, ya en forma de aguardiente, destilado o rectificado, que cumpla las especificaciones a que se refiere el artículo 7. o 3. o La incorporación de sustancias vegetales aromáticas, amargas o estimulantes en la forma prevista en el artículo 8. o 4. o El empleo de caramelo de mosto o caramelo de azúcares para la coloración de las bebidas objeto de esta disposición, y la adición de arrope en los vinos quinados. 5. o La adición de sacarosa o azúcar de uva, como edulcorante, en proporción adecuada según la clase de producto a elaborar. 6. o La clarificación o filtración. 7. o Los tratamientos físicos de refrigeración, pasterización, actinización y filtración amicróbica, tendentes a obtener la estabilización físico-química y biológica del producto. 8. o (Derogado). 9. o (Derogado). 10. (Derogado). 11. En la elaboración del bíter-soda la adición de agua natural o carbónica, o la adición de anhídrido carbónico. 12. (Derogado). Se derogan los apartados 8, 9, 10 y 12 por el del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1978/01/31/(1)#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil