Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 15
En vigor desde 24 feb 1978
Los productos a que se refiere el artículo anterior tendrán los siguientes destinos:
1. o Los incluidos en el apartado a) serán desnaturalizados, pudiendo ser utilizados posteriormente para la obtención de alcoholes rectificados, si son aptos para este fin. En caso de que fueran decomisados como consecuencia de un expediente se procederá en la forma que establece el párrafo 1. o del artículo 68 del Decreto 835/1972.
2. o Los incluidos en los párrafos b) y c) del artículo anterior podrán ser utilizados para la obtención de alcoholes rectificados, si son aptos para ello, con las mismas aplicaciones que los rectificados de orujos.
En caso que estos productos no sean aptos para la rectificación, por no cumplir los requisitos que establece la Ley 25/1970 en materia de alcoholes rectificados, se procederá a su destrucción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1978/01/31/(1)#art-15