Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 14
En vigor desde 24 feb 1978
Se consideran como no aptos para el consumo:
a) Las bebidas adulteradas que son aquellas en las que se han utilizado prácticas no autorizadas en esta disposición.
b) Los vinos aromatizados cuyas características no cumplan los apartados d) y siguientes del artículo 5.º, y los bíter-soda que no reúnan las condiciones que establecen los apartados c) y siguientes del artículo 6.º
c) Las bebidas cuyo análisis químico o examen microscópico acuse enfermedad o alteración que no pueda ser corregida con prácticas autorizadas o que sean sensiblemente defectuosas por color, olor o sabor.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1978/01/31/(1)#art-14