Título TÍTULO V›Secc. Sección tercera. Pensión de viudedad
Art. 50
En vigor desde 23 mar 1974
El cónyuge viudo del mutualista fallecido en servicio activo, así como el de pensionista, jubilado o inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia, cuya cuantía se señala en el 25 por 100 del sueldo regulador.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-50