Art. 50
Título TÍTULO VSecc. Sección tercera. Pensión de viudedad

Art. 50

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En vigor desde 23 mar 1974
El cónyuge viudo del mutualista fallecido en servicio activo, así como el de pensionista, jubilado o inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia, cuya cuantía se señala en el 25 por 100 del sueldo regulador.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-50