Título TÍTULO V›Secc. Sección segunda. De la pensión de jubilación
Art. 46
En vigor desde 23 mar 1974
Se concederá la pensión vitalicia de jubilación forzosa por imposibilidad física, a los mutualistas que reúnan las condiciones siguientes:
a) Ser afiliado activo de la Mutualidad y estar al corriente en el pago de cuotas.
b) Haber cotizado a la Mutualidad por un periodo no inferior a diez años.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-46