Título TÍTULO V›Secc. Sección segunda. De la pensión de jubilación
Art. 45
En vigor desde 23 mar 1974
La cuantía de la pensión por imposibilidad física será igual que la señalada en el artículo 38 de este Reglamento, correspondiente a la pensión de jubilación por edad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-45