Título TÍTULO V›Secc. Sección cuarta. De la orfandad
Art. 54
En vigor desde 23 mar 1974
1. A los efectos de aplicación de este Reglamento, la orfandad podrá ser absoluta o parcial.
2. Se entenderá por orfandad absoluta la falta del padre y de la madre.
3. Se considerará orfandad parcial la falta del padre o de la madre, siempre que el fallecido reúna la condición de mutualista.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-54