Título TÍTULO V›Secc. Sección cuarta. De la orfandad
Art. 55
En vigor desde 23 mar 1974
Los hijos del mutualista o del pensionista jubilado o inválido tendrán derecho a los beneficios de la prestación de orfandad que podrá ser, alternativamente, de dos clases:
a) Perciba de una pensión del diez por ciento del sueldo regulador por cada huérfano; o
b) Ingreso en uno de los Centros docentes de la Mutualidad de reunir las condiciones establecidas al efecto.
Para tener derecho a la prestación de orfandad en su modalidad b) será condición indispensable que haya plaza en los Centros docentes de la Mutualidad, independientemente de los demás requisitos que la Junta Nacional establezca.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-55