Título TÍTULO V›Secc. Sección segunda. De la pensión de jubilación
Art. 49
En vigor desde 23 mar 1974
En las pensiones de jubilación no podrán acreditarse atrasos por un plazo mayor de dos años, a contar de la fecha del cumplimiento de la jubilación.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-49