Título TÍTULO V›Secc. Sección segunda. De la pensión de jubilación
Art. 47
En vigor desde 23 mar 1974
La Mutualidad se reserva el derecho de comprobar la incapacidad por sus propios facultativos, o los que designe a estos efectos, si así lo estima conveniente, aun en los casos de jubilación de oficio que se contempla en el apartado a) del artículo 44.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-47