Art. 49
Título TÍTULO VSecc. Sección segunda. De la pensión de jubilación

Art. 49

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En vigor desde 23 mar 1974
En las pensiones de jubilación no podrán acreditarse atrasos por un plazo mayor de dos años, a contar de la fecha del cumplimiento de la jubilación.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-49