Título TÍTULO V›Secc. Sección segunda. De la pensión de jubilación
Art. 44
En vigor desde 23 mar 1974
Los mutualistas incapacitados total y permanentemente para el trabajo tendrán derecho a una pensión vitalicia, si reúnen las siguientes condiciones:
a) Si se trata de funcionarios de carrera, haber sido jubilado de oficio por la Administración.
b) En casos de mutualistas funcionarios de destino (interinos o contratados) y de otros mutualistas voluntarios, que la incapacidad sea declarada por un Tribunal Médico nombrado por la Mutualidad.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-44