Título TÍTULO V›Secc. Sección segunda. De la pensión de jubilación
Art. 45
52 / 191En vigor desde 23 mar 1974
La cuantía de la pensión por imposibilidad física será igual que la señalada en el artículo 38 de este Reglamento, correspondiente a la pensión de jubilación por edad.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-45