Título TÍTULO V›Secc. Sección segunda. De la pensión de jubilación
Art. 42
En vigor desde 10 dic 1975
Los Mutualistas que obtengan la jubilación voluntaria en el Estado podrán solicitar pensión voluntaria de jubilación en la Mutualidad, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser afiliado activo de la Mutualidad.
b) Tener cubierto un mínimo de cotización de diez años inmediatos a la fecha en que alcancen la jubilación.
c) Estar al corriente en el pago de todas las cotizaciones.
Se modifica por el de la Orden de 3 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-25462 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-42