Título TÍTULO V›Secc. Sección segunda. De la pensión de jubilación
Art. 43
En vigor desde 10 dic 1975
1. La pensión de jubilación voluntaria será del 10 por 100 del haber regulador del causante, incrementada en un 1 por 100 más por cada año de cotización efectivo, a partir del año undécimo, y continuada a la Mutualidad, hasta un máximo del 30 por 100. No se computarán a estos efectos los períodos de falta de cotización aun cuando se abonen las cuotas atrasadas en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9.º si dicho abono no se produce al menos diez años antes de la edad forzosa de jubilación.
2. Quienes no reúnan las condiciones previstas o no hagan uso del derecho de petición que el artículo anterior les concede, al cumplir la edad de setenta años entrarán en el disfrute de una pensión vitalicia del 30 por 100 del sueldo regulador, conforme previenen los artículos 38 y 39, si hubieren continuado cotizando entre la fecha de posible jubilación voluntaria y la forzosa, y reunieran, en este último momento, las condiciones establecidas en el artículo 39.
3. La pensión que se regula en este apartado b) será incompatible con la pensión por jubilación forzosa, quedando a la libre elección de los mutualistas hacer uso del derecho de una u otra clase de pensión de jubilación.
Se modifica por el de la Orden de 3 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-25462 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-43