Título TÍTULO V›Secc. Sección segunda. De la pensión de jubilación
Art. 40
En vigor desde 23 mar 1974
La pensión de jubilación comenzará a devengarse, previa la solicitud correspondiente, desde el día 1 del mes siguiente al de la fecha del cese en el percibo de haberes en activo y quedará extinguido con el abono de la mensualidad correspondiente al mes en que se haya producido el fallecimiento del pensionista.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-40