Art. 9
En vigor desde 20 feb 1974
Con el fin de evitar en lo posible el contagio de enfermedades y la difusión de estas entre las poblaciones de los recursos naturales de agua y centros de piscicultura, se tomarán las siguientes medidas:
a) Sólo se autorizarán nuevas piscifactorías en los cursos de agua o sus afluentes cuando su instalación se realice fuera de los cauces públicos y a una distancia tal, aguas arriba o abajo de otros centros ya autorizados, que permita su necesaria regeneración biológica y físico química de las aguas.
La distancia mínima entre centros de piscicultura será señalada por el ICONA; de acuerdo con las circunstancias físico biológicas e hidráulicas que concurran en cada caso.
b) Toda piscifactoría deberá disponer a la salida de aguas de una balsa o estanque de sedimentación de fácil limpieza y de profundidad y extensión adecuadas para asegurar la regeneración de las mismas; su superficie no será inferior al 10 por 100 de la ocupada por el total de pilas y estanques de la explotación. A tales efectos, se concede un plazo de un año, a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden para la construcción de la citada balsa o estanque de sedimentación en aquellas piscifactorías que aún no la poseyeran.
Estas balsas, previa autorización del ICONA, podrán ser sustituidas por otras instalaciones que cumplan la misma finalidad.
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Proeli/es/o/1974/01/24/(1)#art-9