Art. 11

En vigor desde 20 feb 1974
Una vez comprobada la existencia de alguna de las enfermedades a que hace referencia el artículo anterior, el ICONA podrá tomar las medidas obligatorias que considere necesarias para combatirla y evitar su difusión; señalando, en todo caso, los métodos de limpieza, desinfección, tratamientos, destrucción de animales enfermos o cadáveres, etc., en insta­laciones, utillaje, envases y medios de transporte y animales sus huevos.
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eli/es/o/1974/01/24/(1)#art-11

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