Capítulo CAPÍTULO IISecc. De los profesores

Art. 44

En vigor desde 9 jun 1999
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que desarrolla normalmente una actividad profesional quien ejerza cualquiera de aquellas para las que capacita la titulación que posee y la haya ejercido tres años, al menos, durante los cinco anteriores a su vinculación como profesor asociado. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, excepcionalmente podrán ser profesores asociados quienes sean expertos de reconocida competencia aunque no reúnan las circunstancias temporales señaladas en dicho número. A este efecto deberá mediar informe favorable de la Jefatura de Enseñanza.
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eli/es/o/1999/06/02/(2)#art-44

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