Capítulo CAPÍTULO IISecc. De los profesores

Art. 43

En vigor desde 9 jun 1999
1. Podrá ser nombrado profesor asociado, adscrito a una específica materia de enseñanza o grupo de ellas dentro de un Departamento o Sección departamental, cualquier experto de reconocida competencia, cuya actividad profesional se desarrolle habitualmente fuera del ámbito docente de la Dirección General de la Guardia Civil y que se vincule temporalmente a un centro docente de dicha Dirección General para complementar, con la transmisión de sus conocimientos especializados, la docencia ejercida por un profesor ordinario, emérito o visitante, en dicha materia o grupo de ellas. 2. A propuesta del Subdirector Jefe de Estudios, en las mismas condiciones y con el mismo carácter que los profesores asociados, los miembros de la Guardia Civil que, sin tener la condición de profesor, estén destinados en los órganos de administración, servicios y apoyo de un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil, podrán desarrollar actividades docentes en las clases prácticas correspondientes a las asignaturas teórico-prácticas pertenecientes a cualquiera de los planes de estudios que se cursen en el Centro, previo reconocimiento, por el Director del centro, de su competencia en esa actividad concreta.
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eli/es/o/1999/06/02/(2)#art-43

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