Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 19
En vigor desde 3 ene 1999
1. Tendrán derecho a voto los miembros de la Asamblea a los que se refiere el apartado a) del artículo 3, párrafo primero, que contarán con un voto único.
2. Los electores tienen derecho a votar de manera libre y secreta.
3. No se admitirá el voto por correo, ni el voto delegado, salvo lo previsto en el artículo 4.5.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1998/12/15/(4)#art-19